Aunque en supuestos de separación o divorcios lo normal es que los dos progenitores ostenten la patria potestad conjunta sobre sus hijos, cuando nos referimos a guarda y custodia, diferenciamos claramente entre la guarda y custodia monoparental y la compartida, siendo esta última definida como aquella situación legal que permite a los menores de edad convivir con ambos progenitores, mediante el establecimiento de periodos alternos, permitiendo a la vez que ambos tomen decisiones sobre el cuidado de los menores con igualdad de condiciones.

En las siguientes líneas, vamos a analizar las cuestiones más relevantes de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 263/2020, 28 de Mayo de 2020, que conllevan a una modificación del régimen de custodia a favor de la progenitora:

1.- Falta de comunicación entre los progenitores. En la resolución se denota la falta de entendimiento y pésima comunicación entre los litigantes, incidiendo en la decisión del progenitor de negar reiteradamente la palabra a la progenitora.

2.- En la resolución, también se hace referencia a los diferentes y opuestos criterios de crianza del menor, pues por parte del padre se desprende «una actitud de permisividad total y falta de vigilancia y atención en los quehaceres diarios del menor.» Dicha actitud del progenitor conlleva a que sea la propia madre quien supervise y se responsabilice del seguimiento del menor en el centro escolar, en las actividades extraescolares e incluso respecto a cuestiones de asistencia sanitaria.

3.- Como consecuencia de lo anterior, ese exceso de permisividad del progenitor ha derivado un problema de afición a los videojuegos, que se ha visto reflejado en el ámbito académico del menor, pues el rendimiento del mismo ha ido en decaimiento conforme progresivamente aumentaba su «enganche» no únicamente a este tipo de juegos, sino también a diversas redes sociales.

Por todo ello, me gustaría recalcar la importancia de fijar un régimen de guarda y custodia compartida exclusivamente cuando las circunstancias lo permiten y resulte beneficioso para al conocido interés superior del menor que tanto se menciona en el ámbito del derecho de familia, sin presuponer que la relación entre los litigantes podría ser compatible o aceptable con este régimen.

En conclusión, con el análisis breve de la presente resolución se aprecia visiblemente como la guarda y custodia compartida no ha beneficiado al menor sino todo lo contrario, habida cuenta que de forma progresiva se han ido manifestado comportamientos, promovidos por el propio progenitor, que denotan una actitud de rebeldía y desinterés no únicamente en el ámbito familiar sino en el académico.

Espero que le haya servido de ayuda este post. Le espero en el siguiente.

Le recuerdo que soy abogada especialista en derecho de familia y podré aclararle cuantas dudas le surjan en su caso concreto.

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